La sentencia

 

Y VISTOS

Estos autos caratulados “Conti Diana y otro c/ Diario Clarín s/ amparo” en estado de dictar sentencia de cuyas constancias

RESULTA:

A fs. 5/8 se presentan las Sras. DIANA CONTI y JULIANA DI TULLIO, Diputadas Nacionales, por derecho propio y en representación de todas las mujeres a quienes se refiere la nota publicada por la demandada en fecha 5 de abril del 2009, promoviendo acción de amparo contra el DIARIO CLARÍN a fin de hacer cesar y reparar las consecuencias perjudiciales devenidas desde la publicación del día 5 de abril de 2009, titulada “La fábrica de hijos: conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado”, referida a las ciudadanas que reciben una asistencia del Estado por tener familias constituidas por siete hijos o mas. Indica que esto afecta a esas mujeres y los efectos se reflejan en los niños, a quienes se los trata como si fueran “cosas”.

Relatan que el día 5 de abril de 2009 el Diario Clarín publicó una nota bajo el título “La fábrica de hijos: conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado”, destacando que en primer lugar se asimila a la mujer como una “fábrica de hijos”, demostrando un total menosprecio de la condición femenina, lo que se acentúa cuando refieren que las mujeres tan sólo tienen hijos con fines económicos, negando que posean conciencia en sus decisiones y deseos.

Exponen que en la nota sólo se entrevista a una mujer beneficiaria del subsidio, la que es tratada de manera peyorativa, lo que intenta proyectar una imagen irresponsable hacia todas las mujeres.

Afirman que se utilizan datos estadísticos tratando de conectarlos, haciendo afirmaciones y sacando conclusiones en abstracto, carentes de análisis de índole social o cultural, creando la falsa opinión que las mujeres de bajos recursos no tienen el derecho a planificar sus familias como les plazca, derecho que está reconocido y acogido por nuestra legislación a través de la ley de procreación responsable.

Aducen que se les niega el carácter de sujetos de derecho a los niños, ya que se los describe como “cosa” dentro de un comercio gestado por sus propias madres para obtener beneficios económicos por parte del Estado y reduce el rol de éste, quien no hace más que garantizar un ingreso a quienes lo necesitan. Se refiere al tema como si el Estado otorgase pensiones a la super-fertilidad.

Exponen también que en la nota se entrevista a un miembro de la Iglesia, quien se refiere a la existencia de clanes (familias Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20 numerosas) orquestados por abuelas de descendencia numerosa.

Argumentan que se ejerce una clara violencia mediática contra las mujeres, ya que por medio de la publicación se injuria, difama, discrimina, deshonra, humilla y atenta contra su dignidad. Se utiliza además en el caso a la mujer entrevistada dando un mensaje de desigualdad de trato tendiente a construir un patrón sociocultural reproductor de desigualdades o generador de violencia contra las mujeres.

Estiman que la nota puede ser considerada como una práctica discriminatoria, al estigmatizar a un grupo social -mujeres pobres- como incapaces para decidir libremente la concepción de un hijo o dispuestas a procrear a fin de obtener una prestación social. Es así que el grupo de mujeres afectado encuentra restringido su derecho a la igualdad y a la no discriminación. Se ejerce además violencia contra la mujer y se cosifica al niño.

Señalan que la legitimación para iniciar la presente acción encuentra su fundamento en la protección de derechos de incidencia colectiva, además de existir un interés estatal en su protección, por su trascendencia social. Ello así, puesto que se está ante una grave lesión a los derechos constitucionales de un gran número de personas y cualquier persona está legitimada para iniciar la acción.

Solicitan se dicte sentencia haciendo lugar a la acción, otorgando el derecho a réplica y obligando a la demandada a asumir costas de especialistas en Derechos Humanos que den instrucción sobre la materia a los involucrados en la nota y a los miembros de la comunidad donde habitan las damnificadas. También peticiona se ordene retirar la nota cuestionada del sitio de internet del Diario Clarín.

Fundan en derecho y ofrecen prueba. A fs. 13 se presenta la Sra. MARÍA TERESA GARCÍA, diputada nacional, adhiriendo a la acción de amparo intentada a fs. 5/8 y solicitando ser incorporada como parte actora.

A fs. 18 la parte accionante amplía la prueba ofrecida.

A fs. 55/68 se presenta, por apoderado, ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. Contesta demanda.

Aclara que la demanda fue dirigida contra Diario Clarín, sin que exista persona jurídica alguna con ese nombre, por lo que quien se presenta es la empresa editora y responsable de dicho diario, por lo que la demanda debe ser enderezada contra ésta.

Por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento en su responde.

 

 

 

Opone excepción de falta de legitimación activa, dado que las accionantes no han sido mencionadas en la nota periodística que objetan, no representan en modo alguno a las personas que allí fueron entrevistadas ni acreditan el haber padecido algún perjuicio con motivo de la publicación.

Expone su versión de los hechos, señalando que el día 5 de abril de 2009 el Diario Clarín publicó una nota titulada “La fábrica de hijos. Conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado.”

Da cuenta que las diputadas accionantes, falsa y malintencionadamente adjudican a la nota referida un “total menosprecio de la condición femenina”, lo cual se ve refutado con el propio contenido de la crónica, en donde las mujeres consultadas fueron presentadas literalmente como “madres múltiples, que sostienen con esfuerzo su hogar” y en donde las historias individuales que complementan el informe destacan enfáticamente los valores positivos de esas mujeres.

Repasa distintos pasajes del informe periodístico, destacando que la demanda expone falsedades en cuanto a su contenido, sin objetar en concreto los datos expuestos, como por ejemplo los referidos al crecimiento de las pensiones otorgadas, las que fueron suministradas por el Ministerio de Desarrollo Social.

Refiere además que no es cierto que se hayan hecho conclusiones en abstracto carentes de cualquier análisis de índole social y cultural, puesto que se consultó a uno de los sacerdotes católicos más importante de Entre Ríos, Sergio Hayy; se le dio espacio a la investigadora y presidenta de la Fundación para Estudio e Investigación de la Mujer, Mabel Bianco; se consultaron líderes sociales; se obtuvieron testimonios directos de mujeres que cobran el subsidio y, a fin de obtener información oficial que enriquezca la nota, se realizó un pedido al Ministerio de Desarrollo Social para que aporte algún estudio sociológico que trate el tema.

Aduce que el autor de la nota, Pablo Calvo, ha sido reconocido por su labor a favor de la niñez en la Argentina, obteniendo diversos reconocimientos. Apunta que Clarín, respetuoso de la pluralidad de opiniones, dio un amplio y relevante espacio a la carta enviada por las denunciantes con su posición sobre el tema, señalando en el ejemplar del 15/04/2009 que “el verdadero espíritu de la producción periodística fue mostrar una de las realidades dramáticas que genera la pobreza en Argentina.

Cita a la titular del Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI), María José Lubertino, quien se expresó al respecto –en un medio de internet- señalando que el Sr. Calvo no hace en la nota ningún comentario que resulte discriminatorio, agregando que el periodista tiene una visión de equidad relacionado al tema de las mujeres.

Señala que mediante la acción intentada, se manipula el título de la crónica para darle una interpretación forzada que no tiene que ver con el sentido de la expresión utilizada. Asimismo, intentan las demandantes hacer creer que la nota trata peyorativamente a una clase social –baja- de mujeres que elijen tener hijos, cuando la nota se refiere a ellas porque son quienes pueden recibir la pensión según la propia ley 23.746.

Concluye que la nota de marras se encuentra en el legítimo ejercicio de la libertad de prensa, expresando una opinión que puede ser compartida o no, pero no pude ser cercenada o rectificada sin que se afecten derechos constitucionales de la demandada y sus lectores.

Asimismo, apunta que las demandantes pertenecen al partido político gobernante, el que se encuentra enfrentado con el Diario Clarín, siendo éste el único medio demandado por las diputadas, con una evidente intencionalidad política.

Finalmente, señala que el reproche a la nota publicada afecta distintos derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la investigación periodística y el derecho de crítica u opinión, los que fundamenta.

Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 110/1 se presenta el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI).

Acompaña copias certificadas del Informe Técnico n° 012-09, realizado por ese instituto en virtud de la nota periodística motivo de autos, el que se agrega a fs. 97/109.

A fs. 80 no es admitida la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, siendo diferido su tratamiento para la definitiva a fs. 116.

A fs. 143 se celebra la audiencia preliminar, proveyéndose las pruebas pertinentes para la dilucidación de la causa. A fs. 224 la demandada acusa caducidad de la instancia, la cual previo traslado a la actora y contestación de fs. 226/8, es rechazada a fs. 229/30. A fs. 235 y 239, se dispone librar oficio a la Oficina de la Mujer de la C.S.J.N., medida que es cumplida según constancia de fs. 245. A fs. 237 se clausura la etapa probatoria. A fs. 283 se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.

CONSIDERANDO:

I.- La parte actora promueve la presente acción a fin de hacer cesar y reparar las consecuencias perjudiciales devenidas desde la publicación del diario Clarín del día 5 de abril de 2009, titulada “La fábrica de hijos: conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado”, referida a las ciudadanas que reciben una asistencia del Estado por tener familias constituidas por siete o mas hijos, por entender que la nota periodística demuestra un total menosprecio de la condición femenina.

La demandada resiste la pretensión, sosteniendo en su defensa que el articulo atacado en modo alguno resulta discriminatorio, apoyándose en que las mujeres consultadas fueron presentadas como “madres múltiples, que sostienen con esfuerzo su hogar” y en donde las historias individuales que complementan el informe destacan enfáticamente los valores positivos de esas mujeres. Argumenta que el informe fue realizado en base a una completa investigación del tema. Agrega además que ante la carta enviada por las denunciantes en relación al artículo periodístico, se le dio un amplio y relevante espacio. Destaca que el reproche a la nota publicada afecta distintos derechos constitucionales.

II.- A modo preliminar, corresponde dar tratamiento a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada en su responde. El fundamento de la excepción radica en que las accionantes no han sido mencionadas en la nota periodística, no representan a las personas que fueron entrevistadas ni acreditan perjuicio alguno con motivo de la publicación.

Aduce que no hay intereses difusos comprometidos, pues estos son los que no pertenecen a una determinada persona o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponden a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible. En el caso de autos, se trata de un reclamo que tiene por fin la reparación de un supuesto daño esencialmente individual y propio de cada uno de los presuntos afectados, que no pueden ser otros que las personas mencionadas en la nota, las que no han manifestado ninguna objeción a la publicación realizada.

En definitiva, entiende la parte demandada que las accionantes reclaman un derecho que no les pertenece ni pueden ejercer, pues no están comprendidas entre los sujetos mencionados en el art. 43, párrafo 2do, de la Constitución Nacional.

Por su parte, los argumentos señalados por la actora en su presentación inicial, referidos a la legitimación, se centran en derredor de la defensa de los derechos de incidencia colectiva, por medio de la tutela de intereses individuales homogéneos. Éstos, que gozan de jerarquía constitucional, pese a ser individuales, no pertenecen a una sola persona sino a un grupo sin vínculo jurídico previo, pero que comparte una situación común.

Sostiene que en el caso está legitimada para accionar por este medio, ya que se están defendiendo derechos de incidencia colectiva: prohibición de discriminación, derecho de constituir familia, protección frente a la violencia contra las mujeres, etc., representando en el caso a un grupo de personas identificables, constituido por madres de siete hijos que reciben una pensión por parte del Estado y que resultan privadas de su dignidad y son avasallados sus derechos humanos por la trascendencia pública del hecho generador, al ser reiterado por otros medios de prensa y demás miembros de la sociedad.

Al respecto, el art. 43 de la Constitución Nacional, luego de la reforma del año 1.994, incorpora en su segundo párrafo el amparo colectivo, estableciendo que “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en los derechos que protegen el medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines…”, dejando así plasmada también la legitimación para ejercer dicho remedio legal. Dice María Angélica Gelli que, dado que quien sufre alguna lesión en sus derechos subjetivos está legitimado como persona, para interponer un amparo individual, es obvio que el afectado en alguno de los derechos de incidencia colectiva está legitimado en otra hipótesis. En efecto, ello ocurrirá cuando, aun sin padecer daño concreto, es tocado, interesado, concernido, vinculado por los efectos del acto u omisión lesivos (María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada”, 2ª ed., La Ley, pág. 397). La Corte Suprema en el fallo Halabi ha sentado su postura, señalando que “La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —tal el supuesto de derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados—, en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. (CSJN in re “Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04”, 24/02/2009 – LA LEY 02/03/2009 – Cita online: AR/JUR/182/2009).

En efecto, se trata de derechos de incidencia colectiva en referencia a intereses individuales heterogéneos. Es decir, un bien jurídico compartido por una pluralidad de sujetos, donde cada uno de ellos está afectado individualmente, y la causa del daño lo constituye un hecho –único o continuado- que los afecta a todos y cada uno. Ésta categoría, la que ha definido la suerte del fallo Halabi, ha sido denominada por María Angélica Gelli en la obra precitada como “Amparo individual con efecto colectivo”.

El caso traído a conocimiento, sin perjuicio de la decisión que en definitiva se adopte para dirimirlo, es iniciado por las accionantes como afectadas y en representación de aquellas mujeres a las que la nota periodística de autos podría también afectar, valga la redundancia, en el caso que se estime que la misma constituye un acto discriminatorio y ejerce violencia contra la mujer.

En ese sentido, coincido con la solución adoptada por el Tribunal Supremo en el fallo citado, por lo que entiendo que las demandantes se encuentran facultadas por el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, en calidad de afectadas, para solicitar judicialmente el cese y la reparación de las consecuencias perjudiciales devenidas de la publicación mencionada –por entender éstas que se ejerce una clara violencia mediática contra las mujeres, ya que por medio de la publicación se injuria, difama, discrimina, deshonra, humilla y atenta contra su dignidad, brindando un mensaje de desigualdad de trato tendiente a construir un patrón sociocultural reproductor de desigualdades o generador de violencia contra las mujeres-, ejerciendo los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto la protección de bienes colectivos como la igualdad y la no discriminación.

Por lo expuesto, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada habrá de ser rechazada, con costas.

III.- Sentado lo anterior, corresponde a continuación analizar los medios probatorios aportados al proceso, relevantes para la solución del caso, recordando que el juez no debe imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquellas que, a su juicio, considera que son decisivas para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).

La nota periodística cuestionada fue publicada en el Diario Clarín del día domingo 5 de abril de 2009, en la página 28 dentro de uno de los segmentos del cuerpo principal del diario llamado “Zona” (el ejemplar del diario se encuentra reservado en sobre grande acollarado por cuerda floja a estos autos).

El artículo, que abarca toda la página, se titula “La fábrica de hijos. Conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado”. El informe se complementa en la página 29, en la que se exponen seis historias de madres múltiples, ilustradas con una fotografía y un breve relato, resaltando la cantidad de hijos que tienen dichas mujeres en cada caso.

La réplica, cuya constancia luce a fs. 250, fue publicada el miércoles 15 de abril de 2009 en el segmento “Opinión” del mismo periódico, en un recuadro llamado “Cartas al País”, donde se trascribe la carta enviada por las diputadas accionantes al Diario Clarín en relación a la nota mencionada. Al final se coloca una Nota de la Redacción que reconoce como “desafortunado” el título del artículo, más tacha de exagerado que se adjudique a Clarín “violencia mediática contra las mujeres” y “una ofensa a todas las mujeres de la geografía argentina”, a causa del informe publicado, destacando que el espíritu fue mostrar una de las realidades dramáticas que genera la pobreza en la Argentina.

El Instituto Nacional contra la Discriminación , la Xenofobia y el Racismo (INADI) se presenta y acompaña el Informe Técnico n° 012- 09, de fecha 30 de abril de 2009 (fs. 97/109).

En los hechos describe la denuncia formulada ante ese organismo por el Movimiento de Mujeres Evita y la diputada Adela Segarra, de donde se desprende que el título de la nota denotaría, por un lado discriminación por condición social y por el otro discriminación de género. A su vez, el mensaje pretendería transmitir que las políticas de integración de los sectores más excluidos de la sociedad (entre ello mujeres-madres de más de siete hijos) son en realidad políticas clientelares que reproducen la pobreza.

Luego del extenso análisis desarrollado en el informe, la Asesoría Legal afectada al caso concluye que la nota titulada “La fábrica de hijos: conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado” transmite un estereotipo estigmatizante de las madres pobres de siete o más hijos, susceptible de constituirse en vehículo de conductas discriminatorias. A fs. 121/2 la demandada impugna el dictamen precedente, por entender que la apreciación que realiza de la crónica periodística es arbitraria y se emite a partir de un “proceso” administrativo, sin que su representada tuviera posibilidad alguna de ser oída. Asimismo, refiere que las conclusiones arribadas son injustificadas, exorbitantes, ajenas a la realidad que surge de la información objetada, y contrarias y lesivas a la libertad de prensa y expresión que falsamente dice respetar y conocer.

Agrega que es además censuratorio, pues objeta malsanamente el libre ejercicio de crónica y de opinión sobre los actos de gobierno que también tutela dicha normativa. La única declaración testimonial obrante en autos luce a fs. 167/8. Allí depone el periodista Pablo Calvo, dependiente de la demandada y autor de la nota de marras. Expone que la misma está incompleta, que en la producción original son dos páginas, en la segunda página tiene 6 historias más con sus respectivos textos y fotografías y hay además una columna de opinión breve sobre un especialista en el tema de género. Refiere que para hacerla siguió el procedimiento periodístico, que consistió en pedir información al Poder Ejecutivo sobre el aumento del padrón de beneficiarias del subsidio para madres de 7 o más hijos, que se lo contestaron, y que de los números obtenidos que fueron de los años del 2002 al 2009 se veía que ese listado era cuatro veces mayor en ese lapso de tiempo; que cuando le llegó al declarante esa información volvió a preguntar si había en el Ministerio de Desarrollo Social algún estudio sociológico o algún funcionario especializado en el tema que le pudiera aportar mas información para enriquecer los datos obtenidos en la primera consulta.

También el testigo viajó a Ciudad de La Paz, Entre Ríos, donde le habían informado que existían muchos casos de madres que obtenían este derecho, recorrió la Ciudad durante dos días, habló con las madres que lo recibieron en sus casas, les explicó con detalle el sentido de la nota y pidió autorización para fotografiarlas con sus familias, con sus hijos, que ellas mostraron buena predisposición para contar sus historias y habló también, sobre todo, con los hijos mayores. Asimismo habló con funcionarios de la comuna de La Paz para que le enriquecieran la visión sobre esta problemática, consultó a un sacerdote -Sergio Hayyuna de las referencias mas destacadas en la zona -la declaración textual de este sacerdote está publicada en la nota-, quien le manifestó que efectivamente alguna de las madres apelan a distintas estrategias de supervivencia y que la tramitación de este beneficio es una de ellas, una de tantas.

Afirma que el hecho de pedir una eliminación de la nota de los archivos lo siente como un acto de intento de censura, que la nota puede gustar o no, pero no se puede censurar, que se lo puede considerar un mal periodista o no, que no pueden coartar la libertad de expresión. Agrega que la interpretación de la nota se ha manipulado, que dijo expresamente en el texto “son mujeres que con esfuerzo sostienen su hogar”.

Finalmente, en un artículo publicado en internet en el sitio www.politicaymedios.com, relacionado al hecho de autos, se transcribe un comentario expuesto por la titular del INADI, Sra. María José Lubertino, en el que manifiesta: “Cuando está en juego la libertad de expresión, la intervención que hacemos tiene que ser de mucha rigurosidad y profesionalismo”, y agrega además que “…hay cosas complicadas, que dicen las protagonistas de la situación, pero está citado entre comillas. Él no hace ningún comentario que resulte en sí discriminatorio, por eso vamos a hablar con el periodista. Resulta extraño, ya que Calvo fundamentalmente tiene una visión relacionada al tema de las mujeres de equidad”.

Es dable destacar que este medio probatorio –aportado por la demandada-, no ha sido desconocido por la parte actora, además de haber verificado la suscripta su existencia en el dominio de referencia.

La restante prueba, especialmente la documental aportada por la demandada, no merece mayor análisis, puesto que en el caso se analiza la nota en concreto y no en relación a la labor periodística de su autor, Sr. Pablo Calvo, el cual, además, no ha sido demandado en los presentes autos.

IV.– Los hechos concretos que circundan el caso en estudio, encuentran su marco jurídico en la Constitución Nacional a través de la cláusula programática sobre la protección integral de la familia (art. 14 bis) que impone la tutela de la maternidad, y del inc. 23 del art. 75, que obliga al Estado argentino a dictar un régimen de seguridad social, especial e integral, en protección del niño y de la madre-, conformado, entre otras, por las leyes de pensiones para madres de siete o más hijos (ley 23.746 y dto. 2360/90), de salud pública (ley 25.673) y de protección integral a las mujeres (ley 26.485).

Es así que en torno a la norma que legisla las pensiones para madres de siete o más hijos, que instituye el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia, para las madres que tuvieren siete o más hijos (sin importar edad y estado civil), siempre que se cumplan determinados requisitos allí establecidos, la demandada a través del periódico que gira comercialmente bajo el nombre Clarín, publicó el día 5 de abril de 2009 una nota realizada por el periodista Pablo Calvo.

La nota mencionada contiene datos estadísticos obtenidos por el periodista en el Ministerio de Desarrollo de la Nación, conforme surge de la documental adjunta, en relación a la cantidad de beneficiarias de la pensión aludida, estableciendo cifras comparativas respecto de su incremento entre el año 2002 y el 2009, como así también la diferencia entre quienes lo perciben en distintas regiones del país, distinguiendo entre la región patagónica y el norte argentino.

Asimismo, el autor intercala comentarios de una de las madres entrevistadas, Sra. Rosa Graciela Franco, los que transcribe con expresa mención de haber sido vertidos en forma risueña: “Le dije a mi hija, que tiene cuatro chicos, ‘hacé un esfuercito más que llegás a siete y cobrás el subsidio’. Rosa Graciela Franco hace una broma tras otra…” y “…vuelve Rosa y hace otra broma: ‘Yo tengo 14 hijos, así que me tienen que pagar el doble’”. Se transcriben asimismo los dichos de Mabel Blanco, médica investigadora y especialista en salud pública, presidenta de la Fundación para el Estudio e Investigación de la Mujer, a quien se cita textualmente cuando señala que “En algunos casos, es muy posible que la mujer busque alcanzar el umbral de 7 hijos para aumentar su ingreso familiar…”. Además existe un apartado en la misma página mencionada, donde la especialista realiza un breve comentario relativo al caso.

Otra transcripción textual que se agrega es la de un sacerdote, Sergio Hayy, quien entre sus dichos recuerda el caso de una abuela con gran descendencia y refiere “Sus hijos y nietos también tienen siete chicos y terminan viviendo como en un clan”.

Por último se enuncia los requisitos para obtener la pensión asistencial, los que surgen de la propia ley, resaltándose que los hijos pueden ser propios o adoptados. La nota está complementada por las historias que se cuentan en la página contigua, las que se ilustran con fotografías de cada caso con una breve reseña. Se destaca en recuadro al lado de cada imagen, el número de hijos que tiene la madre cuya historia se narra. Rosa Franco tiene 14 hijos, Eva Espinoza tiene 12 hijos, Irma Pavet tiene 8 hijos, Victoria García tiene 13 hijos, Norberta Altamirano tiene 11 hijos y Norma Dotti tiene 12 hijos.

De los seis ejemplos familiares enunciados, cinco gozan de la pensión asistencial y a una de ellas –Eva Espinoza- aún no le ha sido otorgado. Del minucioso análisis de la nota periodística y su complemento, ubicado en la página siguiente, donde se relatan los testimonios, no surge que las mujeres entrevistadas u otras madres de siete o más hijos tengan familia para obtener el subsidio, ni tampoco que por su nivel cultural o económico intenten alcanzar el requisito legal del séptimo nacimiento para ello, sino que, por el contrario, son madres múltiples a las que se observa felices con su situación, libres de elegir la gestación de familias numerosas, llenas de afecto, trabajadoras, sin menguar su esfuerzo y compromiso en la lucha diaria para subsistir.

Ello se aprecia claramente, no sólo de las entrevistas, sino también de la cantidad de hijos que cada una tiene, lo que demuestra que no es el séptimo hijo u hija su objetivo o “una marca a batir”, sino que es uno mas de su numerosa familia, ya que en casos llega hasta 14 el número de hijos.

A mayor abundamiento, el artículo cuestionado realiza una ponderación de los hechos equilibrada, donde no se insinúa otra intención mas que la de reflejar una realidad observada en una zona del país y la terminología empleada no va más allá de lo estricto y necesario para reflejar la situación de las madres que están en condiciones de acceder a la pensión estatal. Es importante destacar también que la nota se basa en una investigación periodística, con la obtención de testimonios diversos y datos puntuales provistos por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, los que por su parte no fueron atacados.

No se vislumbra que el contenido de la nota discrimine a la mujer por su condición socioeconómica, ni que vulnere la libertad reproductiva ni algun otro tipo de violencia física, psicológica, sexual ni simbólica, como así tampoco que se utilice alguna de las modalidades de violencia contra la mujer que prevé la ley 26.485.

Lo anterior, contempla también las citas textuales insertas en el artículo, ya que sólo constituyen una opinión particular que en modo alguno afecta los derechos que por medio de la presente acción se intentan resguardar.

Ahora bien, el título de dicho artículo periodístico: “La fábrica de hijos. Conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado”, por su parte, se aleja notablemente del contenido de la nota.

En efecto, el cuerpo informativo plasmado en la página 28 del Diario Clarín del día 5 de abril del 2.009, en ningún momento se refiere a las mujeres entrevistadas ni a ninguna otra madre de siete o más hijos u otra mujer, como una máquina que fabrica “hijos”, como así tampoco trata a éstos como objetos utilizados por sus madres para obtener un beneficio económico. La conjunción que une las dos partes que siguen al título, a su vez, sugiere un plan, concebir hijos sistemáticamente (en serie), con el único objetivo de obtener la pensión estatal.

Es aquí en el título, entonces, donde entra en juego la ley de protección integral de las mujeres (ley 26.485). Dicha normativa establece, en lo que atañe al caso de autos, promover y garantizar las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (art. 2° inc. c) y protege entre otros el derecho a decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuando tenerlos (art. 3° inc. e).

Es así que la misma normativa define la “violencia contra las mujeres” como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” y también define la “violencia indirecta” como “…toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4°).

Los tipos de violencia que estipula son: física; psicológica; sexual; económica y patrimonial y simbólica (art. 5°). Según sus respectivas definiciones, al relacionar el título con el contenido de la nota, se encuadra el caso dentro de la violencia psicológica, sexual y simbólica, puesto que se desacredita la decisión libre de las madres de tener la cantidad de hijos que deseen, sean siete o más, al dar un mensaje estereotipado del grupo de mujeres que podría comprender el artículo.

Y, a su vez, dentro de las modalidades de violencia contempladas en el art. 6° de la norma, las utilizadas en el acápite periodístico son la violencia contra la libertad reproductiva, que es la que vulnera el derecho a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, y la violencia mediática, es decir, aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres.

Minimizar que se tiene hijos por un subsidio es menospreciar a la mujer y desnaturalizar su condición biológica, bastardear su condición de mujer, hasta en su máxima expresión y que esencialmente distingue al género: la aptitud para procrear.

Adviértase que la lesión infligida se extiende más allá de las madres multíparas, toda vez que las “codiciadas” asignaciones no están fijadas a favor de éstas sino de sus hijos, quienes van a formar parte de la sociedad que todos integramos.

El artículo que se cuestiona, titulado de otra manera, constituiría un informe periodístico, realizado en base a investigación y obtención de testimonios, exponiendo una cara de la realidad a la luz de los hechos.

En cambio, el epígrafe tendencioso como el de autos, lleva el contenido periodístico a la postura que el editor pretende apuntalar: inclinar la percepción hacia el sentido más peyorativo, predisponiendo al lector a una visión descalificante y discriminatoria, orillando la marginalidad y el menosprecio hacia estas madres, intentando generar animadversión contra ellas por una supuesta intención monetaria.

Esa predisposición a la que inclina el título, es la que provoca la discriminación y violencia contra las mujeres y madres de familias numerosas, puesto que estereotipa una situación y la encasilla, diferenciándola del resto y sometiéndola a una “mirada distinta”, por cierto violenta, degradante y discriminatoria.

Las palabras son sólo palabras, el sentimiento lo pone quien las escucha o quien las lee, pero ello se ve empañado cuando se carga de subjetividad la información, proponiendo así al lector leer de la manera que el emisor pretende que sea leído.

En ese orden de ideas, debo señalar, que la libre expresión constituye un derecho “que asiste a todo hombre a conocer, estar enterado, tener acceso a las informaciones con imparcialidad, veracidad, de una manera objetiva no tendenciosa, ni deformada” (Madueña, “De la libertad de expresión al derecho a la información”, LL 151-884, cit. en Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de daños”, 2 d, pág. 213, Ed. Hammurabi, ed. 1996). Claro resulta de lo expuesto que, el carácter absoluto que en principio posee este derecho, conlleva límites naturales sustentados en la moral, honestidad, corrección y obligación de no dañar a ningún interés individual o social.

Al desviar de su recta senda a la libertad informativa y de opinión, publicando noticias erróneas, exageradas o deformadas, se menoscaba la dignidad de la persona mediante un irrazonable tratamiento de inferioridad, como en el titular de la nota periodística objeto de la presente litis, razón por la cual su reproche en nada afecta el derecho de libre expresión aquí enunciado.

A modo de corolario, he de recordar las palabras de Bossert al esbozar su concepto sobre la mujer: “Desde el principio de las edades ha debido ocuparse de cuidar el mundo para salvar la especie.

Diosa del barro originario en todas las culturas primitivas, ha cumplido y cumple, sin distracciones, sin anteponer otro ejercicio, el destino mayor que Dios le ha encomendado: ser, tras el fugaz aporte masculino (un instante apenas), albergue de la creación y protectora dulcísima y feroz de su descendencia. De manera que, su pensamiento está determinado por este hábito de hacer y de cuidar la vida.” (La mujer y el derecho de familia”, La Ley, 1993-C, Sec. Doctrina, pág. 634/5).

V.- En conclusión, luego del análisis de las pruebas y demás elementos de juicio, a la luz de la normativa citada, puedo afirmar que, si bien la nota periodística no detenta en su contenido una actitud discriminatoria contra la mujer, no provoca violencia de género ni atenta contra la dignidad, libertad reproductiva, igualdad, como tampoco genera un estereotipo en el ánimo del lector, lo cierto es que el título del informe no se condice con su contenido, que injustamente opaca, denotando un ánimo tendiente a la discriminación y violencia psicológica, sexual y simbólica contra la mujer, difundiendo una imagen estereotipada que atenta contra su libertad reproductiva.

Por ello, toda vez que el derecho a réplica fue ejercido por las diputadas accionantes mediante la publicación en Clarín, el día 15 de abril de 2.009, de la carta dirigida por aquellas al diario demandado, lo que corresponde en el caso a fin de reparar el daño provocado, en los términos del art. 1.083 del Código Civil, es que el medio gráfico demandado publique una rectificación del título agraviante, en un día de igual tirada en que se publicó la nota cuestionada, utilizando la misma sección y en el mismo espacio, dando razón de que ello es en cumplimiento de sentencia judicial por haber denotado el texto de dicho epígrafe un contenido tendiente a la discriminación y violencia psicológica, sexual y simbólica contra la mujer, difundiendo una imagen estereotipada que atenta contra su libertad reproductiva.

Asimismo, se agregue en el sitio de internet del Diario Clarín donde actualmente se puede acceder a la misma nota publicada en el periódico el día 5 de abril de 2.009 y que puede hallarse en las direcciones http://edant.clarin.com/suplementos/zona/2009/04/05/z- 01891554.htm y http://edant.clarin.com/diario/2009/04/05/um/m- 01891849.htm, en la parte superior de la página y previo al contenido actual, idéntica rectificación a la ordenada en el párrafo precedente.

Finalmente, el pedido de costas de especialistas en Derechos Humanos a cargo de la demandada, a fin que den instrucción a los involucrados en la nota y a los miembros de la comunidad donde habitan las demandadas, no tendrá favorable acogida, toda vez que corresponde al Estado Nacional llevar a toda la población el acceso a la información, en lo relativo a la discriminación, violencia de genero y en materia de salud pública, según las normativas vigentes aplicadas al caso.

En razón de todo lo expuesto hasta aquí, habré de hacer lugar a la presente acción de amparo, condenando a la demandada a:

1) publicar una rectificación del título agraviante, en un día de igual tirada en que se lanzó la nota cuestionada, utilizando la misma sección y en el mismo espacio, dando razón de que ello es en cumplimiento de sentencia judicial por haber denotado el texto de dicho epígrafe un contenido tendiente a la discriminación y violencia psicológica, sexual y simbólica contra la mujer, difundiendo una imagen estereotipada que atenta contra su libertad reproductiva; y

2) se agregue en el sitio de internet del Diario Clarín donde actualmente se puede acceder a la misma nota publicada en el periódico el día 5 de abril de 2.009 y que puede hallarse en las direcciones http://edant.clarin.com/suplementos/zona/2009/04/05/z-01891554.htm y http://edant.clarin.com/diario/2009/04/05/um/m- 01891849.htm, en la parte superior de la página y previo al contenido actual, idéntica rectificación a la ordenada en el párrafo precedente.

VI.- COSTAS

Por no encontrar mérito para apartarme del principio general y objetivo de la derrota, impongo las costas a la parte demandada vencida en la litis (art. 68 del Código Procesal). Por lo expuesto, legislación, doctrina y antecedentes jurisprudenciales citados, FALLO:

PRIMERO: Haciendo lugar a la acción de amparo entablada por DIANA CONTI, JULIANA DI TULLIO y MARÍA TERESA GARCÍA y en consecuencia, condenando a ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. a:

1) publicar una rectificación del título agraviante, en un día de igual tirada en que se lanzó la nota cuestionada, utilizando la misma sección y en el mismo espacio, dando razón de que ello es en cumplimiento de sentencia judicial por haber denotado el texto de dicho epígrafe un contenido tendiente a la discriminación y violencia psicológica, sexual y simbólica contra la mujer, difundiendo una imagen estereotipada que atenta contra su libertad reproductiva; y

2) agregar en el sitio de internet del Diario Clarín donde actualmente se puede acceder a la misma nota publicada en el periódico el día 5 de abril de 2009 y que puede hallarse en las direcciones http://edant.clarin.com/suplementos/zona/2009/04/05/z- 01891554.htm y http://edant.clarin.com/diario/2009/04/05/um/m- 01891849.htm, en la parte superior de la página y previo al contenido actual, idéntica rectificación a la ordenada en el párrafo precedente.

SEGUNDO: Imponer la totalidad de las costas a cargo de la parte demandada vencida en la litis (art. 68 Cód. Procesal). En virtud de las disposiciones de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y dado que la validez de la regulación de honorarios no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas establecidas en las normas arancelarias, y considerando que la retribución profesional deber ser en todos los casos digna y equitativa con la importancia, complejidad y extensión de la actividad cumplida, como así también la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto; -Regulo los honorarios de la Dra. María José DEL BARCO, letrada de la parte actora, en la suma de pesos ($ 14.720.- );

-Regulo los honorarios de los Dres. Nicolás Sergio NOVOA, Luis María NOVILLO LINARES, Claudia Irene OSTERGAARD y Carlos María DEL CAMPILLO, letrados de la parte demandada, en la suma de pesos ($ 7.100.- ), fijándose el plazo de pago de los mismos en 10 (diez) días (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 33, 36, 37, 39, 49 y cctes. de la ley 21.839 y 24.432).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. fs. 284/98 Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20 ANA INES SOTOMAYOR JUEZ.